CONFUSIÓN DE LAS SALAS, CIVIL Y CONSTITUCIONAL, SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO

Se explica aquí, el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Reglemento de la Ley de Abogados, se contrasta con los equivocados criterios expresados por las dos mencionadas Salas en las sentencias criticadas.

Publicado el Sábado, 20 de Septiembre de 2025.
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       CONFUSIÓN DE LAS SALAS, CIVIL Y CONSTITUCIONAL, SOBRE EL      

PROCEDIMIENTO DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO

Sala Constitucional N° 1311 – 6/8/2025

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 18

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

El juez “superior” del estado Lara violó deliberadamente la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Esto, con la pueril excusa de “constitucionalizar” su decisión. Digo que es una excusa pueril porque no puede ser serio ni de adultos que ante el deseo de“darle” la decisión a una de las partes por simpatía con ella o por interés crematístico, el juez decida “constitucionalizar” su decisión y entonces invoque como motivación de su decisión aquello de… “estado de derecho y de justicia”, etc.

Una decisión del 4 de marzo 2022, que había quedado definitivamente firme el 17 de marzo 2022 porque las partes no ejercieron recurso alguno en el término legal, no puede, en modo alguno, ser objeto de “rectificación” por vía de aclaratoria o ampliación y de oficio, comolo hizo este juez “superior”, más de seis meses después, el 22 de septiembre de 2022.

Un “error” de derecho de esta magnitud, merece la destitución inmediata del cargo de juez, conforme a las disposiciones del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Ahora bien, en adelante y para mejor comprensión de esta crítica, presentaré lo dicho en la sentencia de la Sala Constitucional aquí criticada, en cursivas y con márgenes de sangría de 1,5 porambos lados; lo dicho por la Sala de Casación Civil en cursivas y con márgenes de sangría de 2 por ambos lados y, las críticas con márgenes de sangría normales:

“Dicho lo anterior,esta Sala [Constitucional] además debe resaltar la indebida indeterminación en la que incurrió el juzgado de la causa, al reconocer el derecho al cobro de los honorarios profesionales por parte de los abogados demandantes, pero, por otro lado, omitir el establecimiento del monto adeudado a estos por su contraparte”.

 

            Yerra la Sala Constitucional al “resaltar la indebida indeterminación en la queincurrió el juzgado de la causa (…) por omitir el establecimiento del monto adeudado a estos por su contraparte”.

            No le corresponde al juzgado de la causa establecer el monto de los honorarios a cobrar por el abogado demandante.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone claramente:

“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios…”

 

De tal manera que, no incurre en el vicio de “indeterminación objetiva” el juez de la causa que no señale el monto de los honorarios que le corresponde cobrar al abogado demandante. Es al abogado demandante a quien le corresponde estimar el monto de los honorarios que pretende cobrar al demandado.

Esa sentencia, con la que se pone fin a la “etapa declarativa” del procedimiento para el cobro de honorarios de abogados, debe estatuir únicamente sobre el derecho o no del abogado demandante a cobrar honorarios, no debe determinar el monto de los honorarios a los que el abogado tiene derecho.

Luego de establecido el derecho a cobrarhonorarios (indeterminados conforme a la Ley y su Reglamento); después de establecido ese derecho en la sentencia definitivamente firme, el abogado los estimará, no el tribunal. (Ver Art. 22 del Reglamento de la Ley de Abogados).

De allí en adelante el procedimiento se desarrolla así:

El abogado podrá pedir al tribunal que se intime al demandado al pago del monto de los honorarios que haya estimado el abogado.

Solicitada la intimación del demandado, el procedimiento para esta intimación deberá hacerse en forma análoga (por analogía, ex Art. 4 Código Civil) a la intimación prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: como el pago del monto de los honorarios reclamados por el abogado demandante constituye una suma líquida y exigible de dinero, el tribunal habrá de dictar un decreto mediante el cual intime al demandado al pago de la cantidad estimada por el abogado demandante, apercibiéndolo de que si en el plazo de diez días, contados a partir de que conste en autos su intimación, no paga o se acoge al derecho de retasa, el decreto intimatorio quedará firme y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

El plazo de diez días para acogerse al derecho de retasa lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Si el intimado se acoge al derecho de retasa, el tribunal de la causa iniciará el procedimiento para la constitución del tribunal de retasa, que estará conformado por el juez de la causa asociado a dos abogados, escogidos uno por cada parte.

Los emolumentos de los abogados asociados los estimará prudencialmente el tribunal de la causa y los pagará el solicitante de la retasa. Si el solicitante de la retasa no paga los emolumentos de los retasadores en la oportunidad fijada por el tribunal, la retasa se considerará desistida, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el abogado demandante podrá pedir al tribunal la ejecución de esa sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, veamos el equivocado criterio de la Sala de Casación Civil que sirvió de apoyo al equivocado criterio invocado por la Sala Constitucional. Expresó la Sala Constitucional:

 “Con respecto a este punto, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en decisión N° 78 de fecha 10 de marzo de 2017, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 601 del 10 de diciembre de 2010, señalando concretamente lo siguiente:

 

“De manera que, esta Sala al constatar que la decisión proferida por el ad-quem se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto, el objeto de la controversia es impreciso, toda vez que el juzgado no expresó el monto de los honorarios profesionales que las intimadas deben pagar al abogado intimante, que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, o como ocurrió en el caso de autos, pues se verifica que las intimadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se acogieron al derecho de retasa”.

 

Enredo, “summo” enredo. Ya explicamos que la primera fase del procedimiento termina con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a cobrar honorarios y que la intimación se produce después que el abogado haya estimado el monto de sus honorarios (no el tribunal) y que haya solicitado al juez que se los intime al demandado. De allí en adelante, al abogado se le considerará “intimante”, no antes.

Continúa la sentencia de la Sala de Casación Civil, citada por la Sala Constitucional:

“De este modo, la Sala aprecia en el caso in commento que el juzgador de alzada al dejar de indicar el monto intimado en la fase declarativa del presente juicio, altera el derecho de retasa ejercido por las intimadas, por cuanto, la fijación de dicho monto constituye un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada, así como, no existiría límite para el retasador, quien podría proferir un auto de ejecución que no otorgue lo que corresponde”.

 

En el párrafo que antecede, se repite y se ahonda en el desacierto:

No corresponde al juez de la causa fijar el monto de los honorarios a intimar al demandado. Fijar (estimar) ese monto corresponde exclusivamente al abogado demandante, conforme lo autoriza el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Continúa la sentencia de la Sala de Casación Civil, citada por la Sala Constitucional:

 

“Por consiguiente, la Sala estima que tal infracción cometida por el juzgador de alzada impide a los retasadores tener un parámetro que les permita, en la fase ejecutiva establecer el quantum definitivo que deben pagar las intimadas, lo cual atenta contra los principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso yl a cosa juzgada, máxime cuando el juzgador condena a pagar el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa, determinación ésta que hace patentizar que la sentencia recurrida es condicional, pues subordina la ejecución al cumplimientode una circunstancia prevista en la decisión, produciéndose de este modo la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse vulnerado la exigencia de precisión y positividad de los fallos, por ser el dispositivo de la sentencia condicional.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

 

Consecuencia fatal…


Hasta aquí, el extracto de la sentenciade la Sala de Casación Civil citada por la Sala Constitucional en apoyo de su desacertada sentencia.

El siguiente es un párrafo de la sentencia de la Sala Constitucional que aquí criticamos:

        

De acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales referenciados, es indispensable indicar en la sentencia declarativa la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio intimatorio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 272 de nuestro código adjetivo civil, y la condena declarada en dicho pronunciamiento judicial sería directamente ejecutable, cuestión que implica que la parte podría dar cumplimiento voluntario al mandato de dicha sentencia declarativa. Siendo ello así, la parte escogería una pronta ejecución, acorde con los principios de economía procesal”.

 

 

En verdad, no se entiende por qué no seentiende, si es tan sencillo de entender: la sentencia que declara el derecho del abogado a cobrar honorarios, es una sentencia declarativano es una sentencia condenatoria.

En virtud de que, en esa sentencia declarativa no se ha condenado a nadie ni a nada, tampoco es susceptible de ejecución.

La sentencia que es susceptible de ejecución es la sentencia del tribunal unipersonal (el de la causa) que haya declarado firme el decreto intimatorio por no haberse acogido el ejecutado al derecho de retasa en el término de diez días o la sentencia del tribunal de retasa que haya determinado el monto definitivo de los honorarios a cobrar por el abogado demandante.

Si el tribunal de la causa dicta sentencia que declare definitivamente firme el decreto intimatorio, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Significa que no se admitirá recurso alguno contra esa sentencia y podrá procederse a su inmediata ejecución.

De igual manera, la sentencia dictada por el tribunal de retasa sobre el monto de los honorarios a cobrar por el abogado, es de ejecución inmediata porque el artículo 28 de la Ley de Abogados dispone que esa decisión no tiene apelación y consecuentemente no tiene casación.

La sentencia aquí criticada, es de la Sala Constitucional, es del mes de agosto 2025 y las decisiones de esa Sala no son revisables.

Esperamos que en sucesiva sentencia se corrija este errado criterio.

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