REPRESENTACIÓN EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO

En esta sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en un grave error que vulnera el principio "pro actione" y las disposiciones del artículo 26 de la Constitución Nacional de Venezuela. La persona natural, apoderada de otra persona natural, puede, a su vez, otorgar un poder autenticado en notaría a un abogado para que represente en juicio a su propio representado. El abogado que reciba el poder sustituido, quedará legalmente facultado para actuar en el juicio de que se trate. Esto, según la letra del artículo 4 de la Ley de Abogados.

Publicado el Domingo, 08 de Noviembre de 2026.
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REPRESENTACIÓN EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO

Actualizada el 8 de noviembre 2026

Sala Constitucional N° 338 – 25/3/20226

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 28

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

La Sala Constitucional declaró en este caso, nula la sentencia del tribunal Superior porque supuestamente había violado los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la sentencia de la Sala Constitucional que aquí criticamos:

“Por su parte, el Juzgado Superior Octavo (…), respecto al poder mediante el cual se facultó a la abogada M. G. C. N., (…), para instaurar la presente demanda, en representación del ciudadano V. L. F. H., (…), se puede verificar que el poderdante cumplió la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, (…) razón por la cual, el poder que otorgara el ciudadano A. F. M., en nombre del ciudadano V. L. F. H., a la Abogada M. G. C. N., es válido en derecho, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte demandada (…)”.

 

Este criterio del tribunal Superior es el acertado en derecho y cumple con los lineamientos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 3 de la Ley de Abogados, en su único aparte expresa:

 

“Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

 

Contrario a lo que afirma la Sala Constitucional, “Los representantes legales de personas o derechos ajenos…”, SÍ “podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados” con la asistencia de abogados en ejercicio.

El padre o la madre del menor de edad, por ejemplo, o el tutor del entredicho… podrán estar en juicio en representación de esos incapaces con la sola asistencia de un abogado o mediante la representación con poder otorgado a ese abogado.

El artículo 4 de la Ley de Abogados lo expresa en forma dramática:

 

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

 

Veamos: “cuando se trate de quien ejerza la representación (…) en virtud de contrato…”, podrá “estar en juicio como actor o como demandado”, con la sola asistencia o por medio de poder de representación otorgado a un abogado.

El artículo 1.684 del Código Civil, dispone: “El mandato es un contrato…”. El poder es un mandato, luego, el poder es un contrato.

En consecuencia, si el ciudadano V. L. F. H, le confirió al ciudadano A. F. M (quien no es abogado) un poder para que ejerciera su representación en juicio, el ciudadano A.F.M. actuó ajustado a derecho cuando otorgó el poder a la abogada M. G. C. N. para que defendiera los derechos e intereses de su representado y, el poder ejercido por la abogada M. G. C. N.  es jurídicamente válido y procesalmente suficiente para ejercer la defensa de los derechos e intereses del ciudadano V. L. F. H., lo cual hace válida la demanda anulada indebidamente por la Sala Constitucional

La Sala detalla esta situación jurídica:

  

“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009”.

 

En el anterior párrafo se condensa el error de interpretación en que incurrió la Sala Constitucional al tergiversar el criterio de la misma Sala, expresado “en el fallo N° 1.674 del 2 de diciembre de 2009”.

En el fallo de 2009, se lee:

 “…cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, (Subrayado de quien publica).

 

Resulta que, el ingeniero A. F. M, poderdante de la abogada M. G. C. N., no ejerció “poder judicial” en el juicio, sino que otorgó un poder autenticado en Notaría a una abogada para que defendiera los derechos e intereses de su propio representado. Pero, según el error de interpretación en que incurrió la Sala Constitucional, el poderdante de la abogada había ejercido poder judicial en juicio sin ser abogado.

En el siguiente párrafo, la Sala ahonda en su error de interpretación de las normas jurídicas en que fundamenta su lamentable sentencia:

 

“… por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (…) conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide”.

 

“En virtud de lo anterior, esta Sala, (…) por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que la demanda (…), incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide”.

(…).

En el párrafo final, la Sala apercibe a los jueces:

 

 “Finalmente, esta Sala Constitucional apercibe a los jueces de los órganos jurisdiccionales indicados en el párrafo anterior, para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Así se decide”.

 

¡Que ironía!

“Summum ius summa inuria”.

             Marco Tulio Cicerón.

 

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