RECURRIBILIDAD Y PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA

El principio de la doble instancia encuentra excepciones en el texto de la ley. El derecho a apelar de las decisiones del tribunal que comporten actos de juzgamientos, no es absoluto. Cuando la ley prohibe expresamente la apelación, ésta no debe ser oida por el tribunal.

Publicado el Lunes, 24 de Agosto de 2026.
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RECURRIBILIDAD Y PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Sala Constitucional N° 1386 - 21/11/2000

“…si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente”.

 

Sala Constitucional N° 2298 – 21/8/2003

“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.

 

Sala Constitucional N° 713 – 17/6/2015

“La Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la apelación de la sentencia definitiva  dictada en el procedimiento breve, señalando que en todo caso las normas reguladoras del sistema recursivo previstas en los artículos 288 y 290 eiusdem debían aplicarse concatenadamente con el artículo 891 ibídem, por lo cual, toda sentencia definitiva sobre la pretensión ventilada en el procedimiento breve, tendrá apelación en doble efecto aún cuando su cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias, pero en lo absoluto, estableció que las sentencias interlocutorias sobre la inadmisión de la reconvención, tendrían apelación”.

 

 

 

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