DERECHO A COBRAR HONORARIOS DEL ABOGADO DEL VENCEDOR AL VENCIDO EN JUICIO CONTENCIOSO

Este procedimiento que aparece sencillo y breve, ha sido objeto de multiples interpretaciones y aplicaciones equivocdas, tanto por los jueces de instancia como por la Sala de Casación Civil y aun por la Sala Constitucional. En el blog de esta página web hemos publicado varias críticas a a sentencias erradas en la aplicación del procedimiento estatuido en los artículos que se mencionan en esta publicacuión. Con esta publicación, esperamos contribuir en algo a una mejor comprensión de este procedimiento que es tan importante para el abogado litigante. Estamos abiertos al debate. Se agradece su difusión.

Publicado el Domingo, 26 de Julio de 2026.
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Ciudadana:

Juez de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado...

Su Despacho.

Yo Rafael Medina Villalonga, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 3.041.720, abogado en ejercicio, Inpreabogado 61.150, de este domicilio, dirección electrónica: veritaslex4@gmail.com, teléfono: 0424-4278690, actuando en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos, en mi condición de parte demandante en la presente causa de cobro de honorarios de abogado, muy respetuosamente acudo ante usted para exponer:

En escrito anterior, consignado en este expediente, solicité del tribunal que reordenara el proceso en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Hoy, con todo respeto, presento al tribunal, a modo ilustrativo, un resumen del procedimiento aplicable a la tramitación del juicio de cobro de honorarios de abogados, derivado de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que demanda cobro de honorarios:

PRIMERO: Es de doctrina diuturna de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal que, el juicio de cobro de honorarios de abogados es un juicio autónomo, con partes distintas de las del juicio donde el abogado realizó las actuaciones por las que reclama sus honorarios; pretensión distinta; causa de pedir distinta; petitorio distinto y procedimiento distinto al del juicio donde el abogado realizó las actuaciones por las que demanda cobro de honorarios.

SEGUNDO: El artículo 22 de la Ley de Abogados establece claramente que, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice. Ese mismo artículo prevé que cuando las actuaciones se hayan realizado en juicio contencioso, el procedimiento aplicable para tramitar el juicio de cobro de honorarios de abogados será el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El artículo 23 de la misma ley dispone que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios al abogado que lo haya representado o asistido en el juicio. Este mismo artículo dispone que, “sin embargo” el abogado podrá demandar el pago de sus honorarios al “respectivo obligado”, sin más formalidades que las establecidas en la Ley de Abogados.

CUARTO: El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone que, “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”; con lo cual se concluye que, el abogado tiene una acción directa para demandar el pago de sus honorarios al condenado en costas del juicio donde su cliente haya resultado victorioso.


QUINTO: El procedimiento para sustanciar y decidir el juicio de cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual será aplicable en lo que sea pertinente. Esto, porque es un procedimiento que debe utilizarse por remisión del último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y, cuando una norma jurídica remite a otra norma o procedimiento jurídico, es de básica hermenéutica jurídica que la norma o procedimiento remitidos se apliquen en lo que sea adecuado a la norma de remisión. Así ocurre, por ejemplo, cuando el artículo 868 del mismo código señala: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362…” y, seguidamente dispone: “pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.”. Este plazo es distinto al del articulo remitido (362), que es de quince días. Por último, la norma de remisión vuelve a enviar al artículo 362, así: “y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”. Se colige que, el procedimiento al que se remite será aplicable en lo que sea congruente con la norma de remisión.

SEXTO: En el caso que nos ocupa debe aplicarse el artículo 607, así:

a) En cuanto al plazo para contestar la demanda: al día siguiente de la citación del demandado;

b) Respecto al plazo para decidir: dentro de los tres días siguientes a la contestación (haya contestado o no);

c) Si el juez considera que hay “necesidad de esclarecer algún hecho, (…) abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia.” y, “decidirá al noveno día”;

d) La sentencia que recaiga, habrá de ser congruente con el thema decidendum: la dispositiva del fallo definitivo establecerá si el abogado demandante tiene o no derecho a cobrar sus honorarios al demandado;

e) En caso afirmativo, el juez condenará al demandado al pago de los honorarios por el monto estimado en la demanda y el abogado podrá pedir al tribunal la intimación al pago del condenado en la sentencia definitiva del proceso de cobro de honorarios.

SÉPTIMO: Si el intimado se acoge al derecho de retasa dentro de los diez días siguientes a su intimación, el tribunal la decretará y constituirá el Tribunal de Retasa con dos abogados asociados, promovidos, uno por cada parte. La decisión del Tribunal de Retasa será inapelable y no tendrá recurso de casación.  

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